Un breve repaso sobre la Medidas Cautelares Innominadas

Una de las creaciones del código general del proceso fueron las denominadas medidas cautelares innominadas en los procesos declarativos, lo cual quiere decir que se podrá decretar una medida cautelar cualquiera sea su denominación, aunque esta no se encuentre definida por el código siempre y cuando sea razonable para la protección del derecho objeto del proceso.
No es solo el aspecto de la razonabilidad de la medida lo que el juez debe analizar al momento de decretar una medida cautelar innominada, también debe observar la necesidad, efectividad y proporcionalidad de esta e incluso se le otorga el poder de decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada, si lo considera procedente.
También se debe tener en cuenta para decretar una medida cautelar innominada, la legitimación en la causa de la parte que la solicita o interés para actuar y la existencia de la amenaza o vulneración del derecho.
Es el juez el encargado de determinar la duración, modificación, sustitución o cese de la medida de oficio o a petición de parte; de conformidad con lo señalado por el inciso 4º del literal C del artículo 590 del CGP, el demandado podrá impedir la práctica de la medida y solicitar su levantamiento o modificación, prestando caución siempre que dichas medidas se encuentre relacionadas con pretensiones pecuniarias, dicho inciso señala:
ʺCuando se trate de medidas cautelares relacionadas con pretensiones pecuniarias, el demandado podrá impedir su práctica o solicitar su levantamiento o modificación mediante la prestación de una caución para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla. No podrá prestarse caución cuando las medidas cautelares no estén relacionadas con pretensiones económicas o procuren anticipar materialmente el falloʺ.
Finalmente para que sean decretadas cualquiera de las medidas cautelares señaladas en el artículo 590 del CGP, es necesario que el demandante preste una caución equivalente al 20% de las pretensiones con el fin de suplir las costas y perjuicios que pueda generar la medida, sin embargo esta caución puede ser superior al 20% del valor de las pretensiones; este aumento se hará de oficio o a petición de parte, se aplicara cuando el juez lo considere razonable. Ahora bien, esta caución no será necesaria para la práctica de embargos y secuestros después de la sentencia favorable de primera instancia.

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