Nada tiene que ver la Asignación Modal con la Propiedad Fiduciaria

La propiedad fiduciaria se puede constituir por acto entre vivos o a través de un testamento; las asignaciones modales son una figura propia de las sucesiones testadas, para cuando lo que el testador quiere es dejarle un bien suyo a una persona con la carga de utilizarlo en un fin específico.
Si el objetivo del testador es que el bien se encuentre en cabeza de alguien hasta que otra persona cumpla con cierta condición para convertirse en pleno dueño, lo que se debe constituir es una propiedad fiduciaria. La diferencia en las dos figuras radica, por ejemplo, que en la asignación modal lo que se debe ejecutar es el modo encomendado por el testador, verbigracia, dejo mi casa a Lucía para que la utilice como hogar de habitantes de calle, mientras que en la propiedad fiduciaria el fiduciario solo debe administrar el bien hasta que sea necesario efectuar la restitución al fideicomisario quien para obtener la propiedad debe haber cumplido con la condición.
En la asignación modal sino existe clausula resolutoria el modo no suspende la adquisición de la cosa, mientras en la propiedad fiduciaria el fideicomisario no tiene ningún derecho sobre el bien, sino una mera expectativa hasta que cumpla la condición.
Además, En la propiedad fiduciaria hay lugar a la restitución una vez el fideicomisario cumpla la condición, en la asignación modal el asignatario también deberá restituir la cosa y sus frutos cuando en esta se haya señalado clausula resolutoria, la cual consiste en la obligación de cumplir el modo.
Por otra parte, La constitución de la propiedad fiduciaria lleva inmerso un gravamen que limita la propiedad, mientras que en la asignación modal se recibe el bien sin gravamen alguno, solo con la carga de cumplir el modo.
Finalmente, La asignación modal es transmisible a los herederos del asignatario si el modo es tal que es indiferente la persona que lo ejecute, por su parte en el fideicomiso no hay trasmisión de derechos de conformidad con lo señalado en el artículo 821 del código civil el cual señala que “El fideicomisario que fallece antes de la restitución, no trasmite por testamento o abintestato derecho alguno sobre fideicomiso, ni aun la simple expectativa que pasa ipso jure al sustituto o sustitutos designados por el constituyente, si los hubiere”.


Comentarios

Entradas más populares de este blog

¿La prescripción es una excepción previa o perentoria?

¿Por qué la Acción Reivindicatoria Ficta es exclusivamente indemnizatoria?

¿Para qué las Hijuelas de Deudas?