Seguro de cumplimiento
Una controversia suscitada en torno a la eficacia de un
contrato de seguro de cumplimiento, por la presunta inexistencia del riesgo
asegurable, sirvió de escenario para que la Sala Civil de la Corte Suprema de
Justicia explicara el alcance de esta forma contractual especial, prevista
desde la Ley 225 de 1938, que continuó vigente con la expedición del Código de
Comercio.
Justamente, explicó que tiene por objeto servir de garantía a
los acreedores respecto de las obligaciones contraídas por virtud de un
contrato o la ley.
La parte aseguradora, por su parte, mediante el pago de una
prima, ampara al asegurado (acreedor) contra el incumplimiento de los deberes
pactados.
En él, bajo la forma de seguro, se garantiza el cumplimiento
de una obligación, para que en el evento de la ocurrencia del riesgo, que
consiste en el no cumplimiento, el asegurador tome a su cargo hasta por el
monto de la suma asegurada los perjuicios derivados del incumplimiento de la
obligación amparada.
Consecuentemente con su naturaleza, y con el fin que está
llamado a cumplir, en tal modalidad contractual el asegurado no puede ser otro
que el acreedor de la obligación, pues únicamente en él radica un interés
asegurable de contenido económico: que el riesgo que envuelve el convenio quede
garantizado.
Tratándose, entonces, de una variante de los seguros de
daños, sometidos al principio indemnizatorio consagrado por el artículo 1088
del Código de Comercio, la obligación del asegurador consiste en resarcir al
acreedor el daño o perjuicio que deriva del incumplimiento del deudor, hasta
concurrencia de la suma asegurada.
Corte Suprema de Justicia Sala Civil, Sentencia SC-46592017
(11001310302319960242201), Abr. 3/17
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