Seguro de cumplimiento


Una controversia suscitada en torno a la eficacia de un contrato de seguro de cumplimiento, por la presunta inexistencia del riesgo asegurable, sirvió de escenario para que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia explicara el alcance de esta forma contractual especial, prevista desde la Ley 225 de 1938, que continuó vigente con la expedición del Código de Comercio.

Justamente, explicó que tiene por objeto servir de garantía a los acreedores respecto de las obligaciones contraídas por virtud de un contrato o la ley.

La parte aseguradora, por su parte, mediante el pago de una prima, ampara al asegurado (acreedor) contra el incumplimiento de los deberes pactados.

En él, bajo la forma de seguro, se garantiza el cumplimiento de una obligación, para que en el evento de la ocurrencia del riesgo, que consiste en el no cumplimiento, el asegurador tome a su cargo hasta por el monto de la suma asegurada los perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación amparada.

Consecuentemente con su naturaleza, y con el fin que está llamado a cumplir, en tal modalidad contractual el asegurado no puede ser otro que el acreedor de la obligación, pues únicamente en él radica un interés asegurable de contenido económico: que el riesgo que envuelve el convenio quede garantizado.

Tratándose, entonces, de una variante de los seguros de daños, sometidos al principio indemnizatorio consagrado por el artículo 1088 del Código de Comercio, la obligación del asegurador consiste en resarcir al acreedor el daño o perjuicio que deriva del incumplimiento del deudor, hasta concurrencia de la suma asegurada.


Corte Suprema de Justicia Sala Civil, Sentencia SC-46592017 (11001310302319960242201), Abr. 3/17

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