Los pasivos en la sociedad conyugal

Al igual que una sociedad comercial que general utilidades, pero que tiene pasivos;  así mismo en la sociedad conyugal se generan  pasivos los cuales deben ser pagados por el haber social, es decir, al momento de liquidar la sociedad conyugal dichas deudas  serán descontadas del haber social, dentro de los pasivos de la sociedad conyugal según lo establecido en el artículo 1796 del código civil, tenemos:
1. Las pensiones e intereses que corran contra la sociedad conyugal.
2. Las deudas y obligaciones contraídas durante la existencia de la sociedad conyugal,  que no sea personales.
3. Las deudas de cada uno de los cónyuges; quedando el deudor con la obligación de compensar a la sociedad.
4. Las reparaciones usufructuarias de los bienes sociales de cada cónyuge.
5. El mantenimiento de los cónyuges, descendientes y toda obligación familiar.
6. El precio de alguna cosa vendida por uno de los cónyuges; salvo que se haya invertido en la subrogación, o en un negocio personal del cónyuge.

Los cónyuges también pueden tener deudas hacia la sociedad conyugal cuando uno de los cónyuges dona una parte del haber social; este debe ese monto a la sociedad, a menos que no se produzca menoscabo al haber social por dicha donación; las gastos a favor de un descendiente común ya sean ordinarios o extraordinarios se imputaran a los gananciales, a menos que se quiera que se pague con bienes propios dichos gastos.

También existe deuda de uno de los cónyuges a la sociedad conyugal cuando se adquieren bienes a título de herencia por los saldos, costos judiciales y expensas de toda clase que se generen a causa de dicha herencia; a menos que se pruebe que los gastos se pagaron con los bienes hereditarios o con bienes propios.

Por otro lado se debe a la sociedad conyugal por los gastos que se hayan hecho en bienes propios de cualquiera de los cónyuges, siempre y cuando dichos gastos hayan aumentado el valor de los bienes, pero si subsiste este valor al momento de liquidarse la sociedad conyugal;  pero si el aumento del valor del bien supera los gastos, solo se deberá lo invertido o gastado.

Por último se debe a la sociedad conyugal toda erogación excesiva a favor de un tercero que no sea descendiente común y se debe todo perjuicio causado a la sociedad conyugal por alguno de los cónyuges con dolo o culpa grave.

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