No toda propiedad horizontal debe tener consejo de administración
No todos los conjuntos o edificios sometidos al régimen de
propiedad horizontal están obligados a conformar un consejo de administración.
Según se interpreta de la lectura del artículo 53 de la Ley
675 del 2001, están obligados a constituir un consejo de administración los
conjuntos o edificios comerciales o mixtos que estén conformados por más de 30
bienes privados, sin contar con parqueaderos y depósitos.
Aquellos conjuntos o edificio con destinación comercial o
mixto que tengan 30 o menos bienes privados sin incluir parqueaderos y
depósitos, les será potestativo la conformación del consejo de administración.
De la lectura de la norma referida, no se evidencia la
obligación de los conjuntos o edificios residenciales de constituir un consejo
de administración, cualquiera que sea el número de bienes privados que lo
conformen.
De forma expresa dice el artículo 50 de la Ley 675 del 2001:
Para edificios o conjuntos de uso residencial, integrados por
más de treinta (30) bienes privados excluyendo parqueaderos o depósitos, será
potestativo consagrar tal organismo en los reglamentos de propiedad horizontal.
De allí se puede interpretar que los conjuntos que tengan 30
o menos bienes privados, no deberían constituir un consejo de administración,
pues la ley no los obliga, y sólo les de potestad voluntaria para crearlo a los
conjuntos o edificios que tengan más de
30 bienes privados.
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