No toda propiedad horizontal debe tener consejo de administración

No todos los conjuntos o edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal están obligados a conformar un consejo de administración.
Según se interpreta de la lectura del artículo 53 de la Ley 675 del 2001, están obligados a constituir un consejo de administración los conjuntos o edificios comerciales o mixtos que estén conformados por más de 30 bienes privados, sin contar con parqueaderos y depósitos.


Aquellos conjuntos o edificio con destinación comercial o mixto que tengan 30 o menos bienes privados sin incluir parqueaderos y depósitos, les será potestativo la conformación del consejo de administración.
De la lectura de la norma referida, no se evidencia la obligación de los conjuntos o edificios residenciales de constituir un consejo de administración, cualquiera que sea el número de bienes privados que lo conformen.
De forma expresa dice el artículo 50 de la Ley 675 del 2001:
Para edificios o conjuntos de uso residencial, integrados por más de treinta (30) bienes privados excluyendo parqueaderos o depósitos, será potestativo consagrar tal organismo en los reglamentos de propiedad horizontal.


De allí se puede interpretar que los conjuntos que tengan 30 o menos bienes privados, no deberían constituir un consejo de administración, pues la ley no los obliga, y sólo les de potestad voluntaria para crearlo a los conjuntos o edificios  que tengan más de 30 bienes privados.

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