Reflexiones sobre la Partición de Patrimonio en Vida

El artículo 487 del código general del proceso en su parágrafo único contempla la posibilidad de que una persona reparta sus bienes en vida, lo cual indica que sus herederos no tienen que esperar hasta el fallecimiento y la posterior sucesión para tener los bienes que les corresponden de su causante. Para acceder a esta figura jurídica es necesario cumplir con los siguientes requisitos:
-Debe plasmarse la distribución de los bienes por medio de escritura pública.
-La decisión debe ser libre de vicio y surgir de manera espontánea.
-La distribución una vez conste en escritura pública debe someterse a autorización judicial (obligándose el interesado a acudir al proceso de jurisdicción voluntaria).
-La repartición hecha por la persona debe respetar las asignaciones forzosas, los derechos de terceros y los gananciales.
-La disposición de los gananciales el cónyuge o compañero permanente debe aprobarlos.
-Deben realizarse emplazamientos y, de ser necesario, practicar pruebas, pudiendo intervenir quienes tengan vocación hereditaria de cualquier naturaleza, como también los acreedores que se puedan ver afectados, y según las particularidades de cada caso, se concederá o denegará la licencia.
El Código General del Proceso (CGP) introdujo la partición del patrimonio en vida como instrumento que contrarresta actos jurídicos complejos y simulados que realiza el titular del dominio para evitar juicios de sucesión, tales como la constitución de sociedades, aportando sus bienes; la simulación de compraventas, o la celebración de fiducias.
El CGP crea un nuevo proceso mediante el cual el juez debe aprobar la repartición que hace una persona de todos o parte de sus bienes en vida, es menester qué el juez analice que se cumplan los requisitos de esta figura para así aprobarla; el sometimiento al control judicial se encamina a que esta facultad no sea arbitraria, he ahí la importancia de que la decisión sea libre, se debe constatar que la decisión no se encuentre viciada.
La persona que se acoge a esta figura puede distribuir parte de sus bienes no necesariamente tienen que ser todos; puede someterlos a usufructo o no, o reservar la administración de estos a su libre decisión; siempre y cuando respete las condiciones para la distribución esta será un hecho.
¿Qué sucede si la partición se efectúa y después aparecen personas que reclaman derechos sobre los bienes repartidos?
Quienes certifiquen un interés legítimo podrán solicitar la rescisión de este acto, es decir, herederos, cónyuge o compañero permanente o cualquier tercero que demuestre dicho interés; para lo cual el parágrafo del artículo mencionado otorga un término de dos años siguientes a la fecha en la que tuvieron o debieron tener conocimiento de la partición.
La partición de patrimonio en vida es una figura, reglamentada en el parágrafo del artículo 487 del CGP, se erige como novedad en nuestro sistema procesal y, no obstante estar vigente desde julio del 2012, su desarrollo práctico aún no se ha materializado, toda vez que se requiere de un decreto que reglamente, en particular, lo relativo a los impuestos que pueda generar dicho acto traslaticio de dominio, puesto que deben aplicarse a estas particiones idénticas cargas fiscales predicables para los asignatarios en procesos de sucesión, como lo advierte el artículo 302 del Estatuto Tributario, por tratarse de un acto jurídico celebrado inter vivos, a título gratuito.
El parágrafo del artículo 487 fue demandado ante la Corte Constitucional, que, en la Sentencia C-683 del 2014, con ponencia del magistrado Mauricio González Cuervo, lo declaró exequible, al concluir que no se vulneran los derechos fundamentales de unidad de materia e igualdad.
Sostuvo la Corte que en el evento de que con posterioridad a la distribución del patrimonio en vida llegaren a existir personas que tuvieren el derecho a recibir los bienes ya distribuidos, tal y como acontece para las donaciones, se aplica lo prescrito en el tercer inciso del artículo 1019 del Código Civil, que dice: “Con todo, las asignaciones a personas que al tiempo de abrirse la sucesión no existen, pero se espera que existan, no se invalidarán por esta causa si existieren dichas personas antes de expirar los treinta años subsiguientes a la apertura de la sucesión”. Los 30 años a que alude la norma citada, hoy en día son 10 años conforme a la Ley 791 del 2002. Esto significa que pueden recibir la partición no solo las personas que existen al tiempo de hacerse la distribución, sino también quienes pueden existir dentro de los 10 años siguientes, como sucedería con los hijos nacidos o adoptados con posterioridad, o aquellos no reconocidos que fueron declarados hijos en sentencia dentro de procesos de investigación de paternidad o de filiación.
Los hijos reconocidos y los que no lo son en el momento de la partición, no pueden recibir el mismo trato porque representan supuestos que no son susceptibles de compararse. Los primeros existen en el momento de la partición, los segundos no.
Al respecto, Carlos Gallón Giraldo, Director Especialización en Derecho de Familia Universidad Javerianala, opina que la partición no es sucesión por muerte, ni donación entre vivos; que es revocable, pero solo antes de que se entregue el patrimonio; que los asignatarios deben participar en el proceso; que el trámite de jurisdicción voluntaria garantiza la publicidad de la partición, para que sea oponible a otros herederos y para que se pueda aplicar la prescripción de dos años, pero estas y otras apreciaciones de la Corte no aparecen en este lacónico parágrafo y son discutibles, pues no hacen parte de la ratio decidendi.
José Antonio Cruz Suárez, Magistrado Sala de Familia Tribunal Superior de Cali, expresa que son múltiples y variadas las circunstancias que se pueden presentar y sobre las que el legislador no brindó orientación, vacío que la Corte señaló en su Sentencia C-683 del 2014, y que se puede suplir con las reglas “de la sucesión por causa de muerte”, lo que enturbia aún más la cuestión, pues quedan flotando interrogantes, como por ejemplo: (i) si entre el momento de la distribución y la muerte se adquieren otros bienes sobre los cuales es necesario tramitar un proceso de sucesión, ¿se toman los bienes adjudicados en vida como acumulaciones imaginarias?; (ii) se señala que la distribución debe respetar las asignaciones forzosas, ¿quiere ello decir que si la persona no tiene asignatarios forzosos, pero sí herederos del tercer y cuarto orden hereditario, todo es de libre disposición?; (iii) ¿la oposición en liquidar la sociedad conyugal o patrimonial por parte de un cónyuge o compañero permanente, o la de un alimentario con sustento en que se merma la capacidad económica del alimentante-partidor frustra la partición?; (iv) ¿la rescisión de la partición desvanece la acción de petición de herencia? Pero la desconfianza sube de punto, si a lo anterior agregamos que la licencia judicial tiene vedada la segunda instancia y que existen pletóricas dudas e interrogantes en materia tributaria.

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