¿Qué aspectos definen a un menor como “Hijo de Crianza”?

En una reciente Sentencia de Tutela (T-705 del 14 de diciembre del año 2016), la Corte Constitucional recordó que solo existen tres tipos de filiación: la matrimonial, la extramatrimonial y la adoptiva. La distinción entre esta clase de hijos se fundamenta en los modos de filiación, lo que implica que ello no puede ser un parámetro de discriminación en los derechos que les asisten; Siendo todos los hijos, sin importar su origen filial, iguales ante la ley.

La categoría “hijos de crianza” es de creación jurisprudencial y de su declaratoria pueden derivar derechos y obligaciones, por lo que el juez al momento de declarar la existencia de dicho vínculo debe hacerlo con base en un sólido y consistente material probatorio.
Según jurisprudencia precedente, la Corte precisó varios criterios con el fin de calificar a un menor como hijo de crianza. Estas reglas son:
• Se requiere demostrar la estrecha relación familiar con los presuntos padres de crianza, elemento que supone la existencia real, efectiva y permanente de una convivencia que implique vínculos de afecto, solidaridad, ayuda y comunicación.
• Es necesario demostrar una deteriorada o ausente relación de lazos familiares con los padres biológicos. Este criterio supone una desvinculación con el padre o madre biológicos, que evidencie una fractura de los vínculos afectivos y económicos y se puede constatar en aquellos eventos en los cuales existe un desinterés por parte de los padres para fortalecer sus lazos paterno-filiales y por proveer económicamente lo suficiente para suplir las necesidades básicas de sus hijos.
Finalmente, y muy importante, el Magistrado Ponente Alejandro Linares Cantillo aseguró que los asuntos relativos al estado civil de las personas y a la filiación son materia exclusiva del legislador, por tal razón, cuando se establezca la existencia de un hijo, madre o padre de crianza debe existir certidumbre acerca de dicha condición.

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