¿Qué hacer cuando le notifican un fotocomparendo después de 3 días de cometida la infracción?

El procedimiento que debe surtirse ante una infracción de tránsito captada por medios tecnológicos está consagrado en la Ley 769 del 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre) y la Ley 1383 del 2010, que reformó el código.
Es preciso recordar que dicho comparendo es una orden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de la infracción; al mismo tiempo, la multa se encuentra definida como una sanción pecuniaria.
De acuerdo con el inciso 5º del artículo 135 del citado código, en el evento en que se realice un comparendo en virtud de una infracción detectada por medios técnicos o tecnológicos, como fotos o videos, deberá ser notificado dentro de los tres días hábiles siguientes por medio de correo, en el cual se enviará la infracción y sus soportes al propietario.
Según la Corte Constitucional (Sentencia T-051 del 10 de febrero del 2016), la notificación por correo entendida, de manera general, como la diligencia de envío de una copia del acto correspondiente a la dirección del afectado o interesado cumple con el principio de publicidad y garantiza el debido proceso solo a partir del recibo de la comunicación que la contiene.
Se deben agotar todos los medios dispuestos por el ordenamiento jurídico vigente para notificar a quien resulte involucrado en un proceso contravencional como consecuencia de una fotomulta o fotocomparendo, y partiendo del hecho de que las autoridades de tránsito ejercen una función pública, reguladas de manera genérica por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se deben agotar todos los medios de notificación dispuestos en este.
Una acción de tutela no sea el mecanismo idóneo para defender los derechos fundamentales de publicidad y debido proceso aplicables a este tipo de casos. Una vez se logre surtir la orden de comparendo, de acuerdo al artículo 136 del Código de Tránsito, existen tres opciones:
• El presunto infractor puede aceptar la contravención y proceder a su correspondiente pago.
• Manifestar, dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación, su inconformidad frente a la infracción impuesta, evento en el cual se procederá a fijar fecha y hora de realización de la audiencia.
• No asistir sin justificación dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación del comparendo, evento en el cual, después de transcurridos 30 días calendario de ocurrida la presunta infracción, el citado quedará vinculado al proceso, en cuyo caso se programará fecha y hora de celebración de la correspondiente audiencia.
En la audiencia el infractor podrá comparecer por sí mismo o mediante apoderado, quien deberá ser abogado en ejercicio y en dicha diligencia se podrán decretar y practicar pruebas, así como sancionar o absolver al inculpado. La decisión que se adopte se debe notificar en estrados. Según el artículo 137, inciso 3º, si el citado no presenta descargos, ni tampoco solicita pruebas que desvirtúen la comisión de la infracción, se debe proceder a registrar la sanción a su cargo en el registro de conductores infractores.
El recurso de reposición procede contra los autos emitidos en audiencia y debe interponerse y sustentarse en la misma audiencia que se emitan. El recurso de apelación procede únicamente contra las resoluciones que pongan fin a la primera instancia, debe interponerse de manera oral y en la misma audiencia que se profiera.
La naturaleza jurídica de dicha resolución corresponde a la de un acto administrativo particular por medio del cual se crea una situación jurídica; por ende, cuando el perjudicado no esté conforme con la sanción impuesta, el mecanismo judicial procedente será el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual permite resarcir el daño causado injustificadamente a un derecho subjetivo.
Ahora bien, uno de los requisitos para acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es haber interpuesto los recursos en sede administrativa, sin embargo, cuando no se hayan presentado porque las autoridades no lo permitieron, no es posible exigir este requisito. Cuando la falta de interposición de recursos obedezca a la falta de notificación, es posible acceder al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, aun cuando no se hubiere agotado ese requisito de procedencia.
También resultaría posible solicitar la revocatoria directa del acto administrativo por medio del cual se impone la sanción, regulada en el artículo 93 y siguientes de la Ley 1437 del 2011.

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