Cuando se configura la reticencia

Según la Corte Constitucional, la figura de la reticencia se refiere a la inexactitud u omisión en la información entregada por el tomador del seguro en el momento de celebrar el contrato y trae como consecuencia la nulidad relativa del mismo.

Específicamente, advirtió, lo que se sanciona es la mala fe, por lo que corresponde a la aseguradora la carga de la prueba de esta.


Esto ha sido definido teniendo en cuenta que la entidad es la única que puede saber con certeza que por esos hechos el contrato se haría más oneroso o no se celebraría.
No obstante, precisó que la reticencia no se sanciona cuando se comprueba que el asegurador conocía, o podía conocer, los hechos que dan lugar a su presencia.

Esto último, precisamente, fue lo que motivó a que el alto tribunal ordenara el pago del valor pactado ante la ocurrencia de una incapacidad total o permanente en favor de una ciudadana que adquirió un seguro de vida estando diagnosticada con una enfermedad degenerativa.

Para la corporación, la entidad se encontraba habilitada para conocer el estado de salud de la asegurada al momento de aceptar el contrato, pues su historia clínica siempre evidenció el padecimiento.

Ese mismo pronunciamiento recordó que el artículo 1058 del Código de Comercio establece que la reticencia genera la nulidad relativa del contrato. Sin embargo, cuando la inexactitud proviene de un error inculpable o es subsanada por la aceptación de la entidad, el contrato no es nulo.

En este sentido, resaltó que la inclusión de esa disposición tiene la intención de privilegiar la buena fe de los contratantes e imponer una sanción a quien no actúe conforme a dicho principio.

Por lo anterior, concluyó que las sanciones estipuladas en el estatuto mercantil, como ocurre con los efectos de la reticencia, se encuentran dirigidas a quienes subjetivamente hayan actuado de manera deshonesta

Corte Constitucional, Sentencia T-609, nov. 9/16

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