Cuando se configura la reticencia
Según la Corte Constitucional, la figura de la reticencia se
refiere a la inexactitud u omisión en la información entregada por el tomador
del seguro en el momento de celebrar el contrato y trae como consecuencia la nulidad
relativa del mismo.
Específicamente, advirtió, lo que se sanciona es la mala fe,
por lo que corresponde a la aseguradora la carga de la prueba de esta.
Esto ha sido definido teniendo en cuenta que la entidad es la
única que puede saber con certeza que por esos hechos el contrato se haría más
oneroso o no se celebraría.
No obstante, precisó que la reticencia no se sanciona cuando
se comprueba que el asegurador conocía, o podía conocer, los hechos que dan
lugar a su presencia.
Esto último, precisamente, fue lo que motivó a que el alto
tribunal ordenara el pago del valor pactado ante la ocurrencia de una
incapacidad total o permanente en favor de una ciudadana que adquirió un seguro
de vida estando diagnosticada con una enfermedad degenerativa.
Para la corporación, la entidad se encontraba habilitada para
conocer el estado de salud de la asegurada al momento de aceptar el contrato,
pues su historia clínica siempre evidenció el padecimiento.
Ese mismo pronunciamiento recordó que el artículo 1058 del Código
de Comercio establece que la reticencia genera la nulidad relativa del
contrato. Sin embargo, cuando la inexactitud proviene de un error inculpable o
es subsanada por la aceptación de la entidad, el contrato no es nulo.
En este sentido, resaltó que la inclusión de esa disposición
tiene la intención de privilegiar la buena fe de los contratantes e imponer una
sanción a quien no actúe conforme a dicho principio.
Por lo anterior, concluyó que las sanciones estipuladas en el
estatuto mercantil, como ocurre con los efectos de la reticencia, se encuentran
dirigidas a quienes subjetivamente hayan actuado de manera deshonesta
Corte Constitucional,
Sentencia T-609, nov. 9/16
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