El fondo de pensiones descuenta el 12% del retroactivo de la pensión por concepto de aportes para salud.
Esta Administradora ha venido descontando del valor del retroactivo de la pensión los aportes para salud correspondientes a los períodos comprendidos entre la fecha en que el afiliado adquirió el derecho a la pensión y aquella en que se le ingresa a nómina y se le empieza a pagar ésta.
Colpensiones descuenta de dicho monto el 12% por concepto de aportes a salud y de ahí en adelante empieza a pagarle la pensión mensualmente. Y el total de esos aportes retenidos los traslada Colpensiones a la EPS que seleccione el pensionado al momento de notificársele la resolución que le reconoce a pensión.
Consideran los afectados con dicho descuento que se trata de un abuso de parte Colpensiones, y estiman que la medida comporta un enriquecimiento indebido o sin justa causa para la EPS, quien finalmente se ve beneficiada con unos aportes respecto de los cuales no le ha prestado ningún servicio al afiliado, ni éste ha estado en posibilidad real de utilizarlo.
Sin embargo, para otros la medida es acertada. Tal es el caso de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia quien en varias sentencias ha defendido la pertinencia de dichos descuentos. Así por ejemplo, en una de ellas expresó:
“Al respecto, debe decirse que, siendo claro el mandato contenido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, no queda más al pensionado que asumir el pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, resultando natural que lo haga desde el momento mismo en que ostenta tal calidad.
“Es lógico pensar que debe el demandante aportar para efectos de la financiación del sistema contributivo, de tal forma que, a pesar de que no hubo prestación del servicio de salud por cuanto en estricto sentido no estaba aún afiliado, mal puede ignorar el sentenciador la carga que a aquél le impone la ley de pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, precisamente en razón a su condición de pensionado.
“Ciertamente, de no efectuarse los descuentos del retroactivo pensional para el Sistema General de Seguridad Social en Salud, no sólo se desconocerían los principios que debe observar la prestación del servicio público esencial de seguridad social consagrados en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993, en especial, los de universalidad y solidaridad, sino también los rectores del servicio público de la seguridad social en salud de que trata específicamente el Decreto 1920 de 1994.
“Adicionalmente, se advierte que, al no efectuarse el descuento de los aportes para salud, podrían verse comprometidos los derechos del demandante de acceder a los servicios de alto costo que requieren un mínimo de semanas cotizadas, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley 100 de 1993.”(Ver Sentencia del 6 de marzo de 2012, Rad. 47528, M.P. Dr. Rigoberto Echeverry Bueno).
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